1.- SOLICITUD DE SEGUNDA OPORTUNIDAD ANTE SITUACIONES DE INSOLVENCIA
ECONÓMICA SOBREVENIDA A CONSECUENCIA DE LA SITUACION DE CONFINAMIENTO POR LA PANDEMIA DEL VIRUS COVID 19.
Pues bien, el legislador al dictar la Ley 25/2015 de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social en su preámbulo explico que
precisamente dichas situaciones de insolvencia de “persona física” son merecedoras de “la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin
tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”.
Por una vez parece que el legislador actúo no excesivamente tarde, proporcionando ya desde el 28 de julio de 2015 de un mecanismo que sin duda será útil a muchos emprendedores para la superación del
“fracaso económico empresarial o personal” tal y como califica la Ley 25/2015 circunstancias como las provocadas por la pandemia por coronavirus en este año de 2020. Dicho mecanismo jurídico
está orientado a la cancelación de la deuda o en palabras del preámbulo de la ley “Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en
beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación”. Dicho objetivo marcado en el preámbulo se tradujo en su articulado en
la adición del art. 178 bis a la Ley Concursal, precepto donde se instauró el “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”, mecanismo que proporcionará no sólo una segunda
oportunidad a la persona física deudora de buena fe sino que también facilitará la recuperación de talento “para el circuito regular de la economía” tal y como razona también el
preámbulo.
Para la obtención de dicho perdón de la deuda se deben cumplir una serie de trámites y requisitos que están al alcance de la mayoría de los deudores que haya ejercido su actividad económica de buena
fe y en comunes parámetros de diligencia. Por ello dichas personas no deben rendirse ante los avateres de la adversa fortuna pues cuentan con un instrumento legal para sobreponerse.
Tal vez la mayor dificultad que se encuentre el emprendedor y deudor de buena fe que recabe el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho para así “encarrilar nuevamente su vida sin tener
que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer” sea la lentitud de los tribunales para atender su demanda, dilación en la obtención de la justicia que ya fue
enunciada por Hamlet en su famoso soliloquio como uno de los principales impedimentos de la quietud del alma.
2.- INCIDENCIA DEL ESTADO DE ALARMA SOBRE LOS REGÍMENES DE CUSTODIA,
VISITAS Y ESTANCIAS ACORDADOS EN PROCEDIMIENTO DE FAMILIA
Pretendemos con este breve artículo resolver las lógicas y legítimas dudas surgidas entre padres y madres con hijos menores de edad, en relación a la situación en la que queda su régimen de custodia,
visitas y estancias acordado en procedimiento de familia durante la actual situación de estado de alarma.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión extraordinaria celebrada en fecha 20.03.2020 ha acordado en primer lugar que las medidas adoptadas judicialmente en los
procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma.
Es decir, se mantiene lo resuelto en auto o sentencia de medidas vigente, teniendo en cuenta que además el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma,
contempla en su artículo 7.1 apartado e) la posibilidad de realizar desplazamientos para ejercer labores de atención y cuidado de menores.
Ahora bien, tal y como el mismo CGPJ se encarga de recordar, ello no significa que la ejecución práctica del régimen establecido no pueda verse afectada por la necesidad de preservar la salud de los
hijos y de los progenitores. Si ello es así, y según las circunstancias, cabe la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de
las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo. En ese caso, sin perjuicio de la posibilidad, “e incluso conveniencia”, de que esta variación del régimen y de la
forma de ejecutarlo sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo “corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias
del caso.
En este mismo sentido se han pronunciado la Junta Sectorial de los Juzgados de Familia y de Violencia sobre la Mujer de Bilbao tras reunión celebrada el 02.04.2020 y los magistrados/as de Primera
Instancia de Barakaldo y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo (acuerdo gubernativo de 06.04.2020), añadiendo además la suspensión de las visitas ordinarias o en vacaciones que tenían
lugar dentro de los Puntos de Encuentro Familiar (PEF), mientras que (Junta Sectorial de los Juzgados de Familia y de Violencia sobre la Mujer de Bilbao) si lo que tenía lugar en el PEF era
únicamente el intercambio de los menores, ahora dicho intercambio tendrá lugar en el portal del domicilio del menor, salvo que existiera orden de alejamiento del progenitor con derecho de visitas
respecto de dicho domicilio, en cuyo caso, dicho progenitor deberá designar a otra persona mayor de edad para que recoja al menor en dicho portal, poniendo la identidad de esa otra persona mayor de
edad en conocimiento del progenitor custodio.
Precisamente por razón de la citada suspensión de las visitas ordinarias o en vacaciones que tenían lugar dentro de los Puntos de Encuentro Familiar (PEF) y con objeto de seguir aportando apoyo a las
personas usuarias de los mismos, el Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco ha dictado por medio de la Directora de Justicia la Circular 1/2020 de 08.04.2020 en la que se establece que
cada PEF mantenga operativo al menos un teléfono y una dirección de correo electrónico, así como un horario de atención de lunes a viernes, de mañana y de tarde, para recibir y realizar
comunicaciones informando a las personas usuarias de todo ello, debiendo en todo caso un profesional del PEF ponerse semanalmente en contacto con cada una de las familias, e instando a las personas
usuarias a que utilicen todos los medios informáticos disponibles en sus domicilios para mantener el contacto con sus descendientes, de tal manera que cuando tal comunicación no sea posible por
existir orden de protección judicial que así lo imponga, el propio PEF transmitirá a tales progenitores con derecho a visita las informaciones básicas sobre el estado de sus hijos
3.- Accidente de trabajo por contagio de coronavirus en el desarrollo de
la actividad profesional.
Un accidente de trabajo acarrea graves consecuencias en la salud del trabajador que difícilmente se pueden reparar con las prestaciones económicas, recargos e indemnizaciones que pudieran
corresponderle.
El accidente también acarreará graves consecuencias económicas para el empleador si este es declarado responsable del accidente, consecuencias que nunca podrán ser objeto de contrato de seguro en
toda su extensión. Todo ello obliga (y eso es lo que pretende la Ley) a una labor de prevención en las empresas que evite el riesgo de accidente.
Por eso lo primero de lo que debe disponer todo empleador es de una adecuada y siempre actualizada actividad de prevención de riesgos laborales, que identifique y evalúe de forma
continua los peligros y proponga las correspondientes medidas preventivas que la empresa deberá aplicar y vigilar de forma activa que se cumplan.
Ante la posibilidad de que pese a la labor preventiva se produzca el accidente, es muy conveniente contar con un seguro de responsabilidad civil patronal que cubra dicha eventualidad
en cuantía suficiente para el caso de que se determine que la empresa es la culpable del accidente. Pero ello no bastará para evitar las consecuencias económicas que para el empleador deparará la
materialización del riesgo, pues si a pesar de todo la empresa es considerada culpable del accidente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se le impondrá una sanción pecuniaria y
es muy probable que se le imponga a su vez un recargo entre el 30% y el 50% de las prestaciones de Seguridad Social que reciba el trabajador, sanción y recargo que no pueden ser objeto de seguro y
cuya cuantía puede ser muy elevada.
En suma, la falta de medidas efectivas de seguridad e higiene en el trabajo que causen la materialización de un accidente depararán muy graves perjuicios al trabajador y al empleador, sin que jamás
los seguros e indemnizaciones ni las prestaciones puedan restituir plenamente a ninguna de las partes. Por ello se debe insistir que es vital para las empresas y sus trabajadores una adecuada
política de prevención.
Sentado lo anterior, la pandemia que estamos sufriendo y causada por el covid-19 afectará a muchos trabajadores y a no pocos de ellos precisamente por razón u ocasión del desempeño
de su trabajo, y ello con especial incidencia en determinados sectores (salud, distribución de bienes de primera necesidad, etc). En virtud del art. 156 de la LGSS así como del criterio 4/2020
de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 12 de marzo y finalmente del Real Decreto-ley 13/2020 que expresamente lo aclara en su Disposición Final Primera, cualquier
trabajador contagiado por coronavirus “cuando se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo”
será calificado como víctima de accidente de trabajo a todos los efectos, lo que recordemos puede conllevar el derecho de trabajador a percibir no solo la prestaciones
correspondiente a su situación de incapacidad (temporal e incluso permanente en su caso) sino también indemnizaciones y eventuales recargos a expensas del empleador si se acredita la culpa de
éste por falta de medidas de seguridad de sus trabajadores. Sin duda, en los eventuales pleitos que puedan surgir entre trabajadores infectados y empresas, será caballo de batalla la carga de la
prueba de “que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo” así como la existencia de “culpa” por parte del empleador y la
“relación de causalidad” entre esta y el accidente, cuestiones donde sin duda se deberá ponderar la situación en la que se han encontrado determinados empleadores cuya actividad fue
calificada de “esencial” e incluso en ocasiones “crítica” y por tanto estos últimos con obligación de mantener la actividad durante la pandemia bajo responsabilidad penal del empleador de no hacerlo,
empleadores a los que les resultaba literalmente imposible proporcionar a sus trabajadores los equipos de protección individua (EPIs) adecuados por inexistencia de las mismas en el mercado.
Producido el accidente, el conflicto entre el trabajador y el empleador normalmente se resolverá en los tribunales, para lo cual es importante contar con la previa y adecuada planificación y
asistencia profesional.
4.- Prórroga extraordinaria de la duración de los contratos de
arrendamiento de vivienda habitual.
El Real Decreto-Ley 11/2020 por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Los contratos de arrendamiento de vivienda habitual que finalicen entre el 1 de abril y el día en el que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del Estado de Alarma,
podrán prorrogarse por un periodo máximo de 6 meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor. Pero
se debe destacar que la prórroga no es automática sino que para la aplicación de la misma prórroga se requiere necesariamente la solicitud previa de la parte
arrendataria, estando obligado el arrendador a soportarla, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.
Por tanto resulta necesario para la aplicación de dicha prórroga de la duración del contrato que el inquilino, notifique al arrendador su voluntad de que le sea aplicada dicha
prórroga por una duración máxima de seis meses. Ello habrá de llevarse a cabo antes de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento vigente y de forma que
quede constancia de dicha notificación al arrendador (burofax, notificación escrita por correo electrónico, whatsapp o cualquier otro medio a la que el arrendador manifieste haberla
recibido).
Por ello, tanto si se cumple el término del contrato, como si cumplen cualquiera de las prórrogas que la LAU prevé (artículo 9.1 y 10.1), el inquilino tiene derecho a solicitar (y el propietario la obligación de conceder) una prórroga extraordinaria, por un máximo de seis meses. Los términos del contrato no se podrán alterar durante dicho
periodo